(Washington, 17.04.2020. CIDH). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llama a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) a garantizar que las medidas excepcionales que sean adoptadas para hacer frente a la pandemia COVID-19 sean compatibles con sus obligaciones internacionales.
La Comisión reconoce que los Estados de la región afrontan una situación de emergencia compleja debido a la rápida dispersión del virus del COVID-19, declarado como pandemia, y que ha afectado a distintos grupos de la población, en prácticamente todos los países del hemisferio. Esta situación que afecta la salud de la población, determina la respuesta prioritaria de los respectivos sistemas de salud, pero también impacta en otros ámbitos como el desarrollo económico, el trabajo, la educación de niñas, niños y adolescentes, la seguridad, entre otros.
Con base en el incremento exponencial de personas contagiadas, la Comisión ha observado que diversos Estados de la región han declarado inclusive estados de emergencia, estados de excepción, estados de catástrofe por calamidad pública o emergencia sanitaria nacional, a través de decretos presidenciales y normativa de variada naturaleza jurídica con el fin de proteger la salud pública, combatir la pandemia y evitar el incremento de contagios. Según la información disponible, Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, ElSalvador, Guatemala, Honduras, Panamá y Perúhan remitido comunicaciones a la OEA notificando la suspensión de garantías en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana.
Teniendo en cuenta la obligación que tienen los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, la CIDH llama a asegurar que las medidas excepcionales que sean adoptadas para hacer frente a la pandemia COVID-19 sean compatibles con sus obligaciones internacionales.
Al respecto, la Comisión entiende que tratándose de una pandemia extendida en la región que puede afectar la vida y la salud de la población, puede resultar de hecho imperativa en determinadas circunstancias la restricción del pleno goce de derechos como el de la reunión y la libertad de circulación en espacios tangibles, públicos o comunes, que no sean indispensables para el abastecimiento de insumos esenciales o para la propia atención médica y con el objeto de generar adecuada distancia social.
Si bien determinadas restricciones pueden ser permisibles, es fundamental que los Estados aseguren que restricciones como las indicadas y cualquier otra que sea impuesta a un derecho en este contexto, sean necesarias en una sociedad democrática y, por ende, estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la vida y la salud. Asimismo, la CIDH recuerda que cualquier restricción adoptada debe considerar de manera particular los efectos que tiene sobre los grupos más vulnerables y asegurar que su impacto no sea especialmente desproporcionado mediante la adopción de medidas positivas. Asimismo, toda decisión debe considerar de manera especialmente relevante la perspectiva de género, interseccional, lingüística e intercultural.
La finalidad de protección de la salud no puede ser invocada de manera ambigua o abusiva para desatender las obligaciones del Estado respecto a los derechos humanos de conformidad con los principios esenciales de una sociedad democrática y debe perseguir una finalidad concreta, como frenar una amenaza a la vida, impedir el contagio y ofrecer los cuidados necesarios a quienes se encuentran enfermos o afectados. Asimismo, el Estado que pretenda imponer una restricción de este tipo tiene la carga de probar que la misma satisface el principio de legalidad, que es idónea para alcanzar este fin, no existiendo medios menos lesivos para alcanzarla y que la afectación ocasionada no resulta más perjudicial para el derecho que sea afectado que el beneficio obtenido.
Respecto a los estados de excepción, la Comisión ha sostenido en diversas oportunidades que los Estados no pueden utilizar esta figura de manera genérica, sin antes justificar de manera estricta la existencia de una situación de emergencia excepcional. Por ende, la declaración de estado de emergencia excepcional para hacer frente a la dispersión de la pandemia del coronavirus, no debe utilizarse para suprimir un catálogo indeterminado de derechos o ad infinitum, ni para justificar actuaciones contrarias al derecho internacional por parte de agentes estatales, por ejemplo, el uso arbitrario de la fuerza o la supresión del derecho de acceso a la justicia para personas que sean víctimas de violaciones a derechos humanos en el contexto actual.
Tal y como lo señaló la CIDH en su reciente Resolución 1/20 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, existen una serie de requisitos materiales y formales que los Estados deben de cumplir. En particular, los Estados deben asegurar que en caso de establecerse un estado de excepción: i) se justifique que existe una excepcionalidad de la situación de emergencia en cuanto a su gravedad, inminencia e intensidad que constituye una amenaza real a la independencia o seguridad del Estado; ii) la suspensión de algunos derechos y garantías sea únicamente por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación; iii) las disposiciones que sean adoptadas resulten proporcionales, en particular, que la suspensión de derechos o garantías constituya el único medio para hacer frente a la situación, que no pueda ser enfrentada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales, y que las medidas adoptadas no generen una mayor afectación al derecho que sea suspendido en comparación con el beneficio obtenido; y iv) las disposiciones adoptadas no sean por su propia naturaleza o por sus efectos discriminatorias e incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional.
La Comisión resalta que los Estados no pueden suspender aquellos derechos que tiene un carácter inderogable conforme al derecho internacional. En particular, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes; la prohibición de esclavitud y servidumbre; el principio de legalidad y retroactividad; la libertad de conciencia y religión; la protección a la familia; el derecho al nombre; los derechos de la niñez; el derecho a la nacionalidad, y los derechos políticos. Los Estados no deben suspender a su vez los procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y las libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal.
Asimismo, la CIDH recuerda, que la proclamación de un estado de excepción sea realizada de conformidad con el marco constitucional y demás disposiciones que rijan tal actuación, y deben identificarse claramente los derechos cuyo pleno goce será limitado, así como el ámbito temporal y geográfico que justifica tal excepción Cualquier restricción o suspensión adoptada debe tener sustento en la mejor evidencia científica y considerar, de manera previa a su adopción y durante su implementación, los particulares efectos que puede tener sobre los grupos más vulnerables con el fin de asegurar que su impacto no sea especialmente desproporcionado mediante la adopción de las medidas positivas que resulten necesarias.
El Estado parte de la Convención Americana que realice la suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes de dicho tratado, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. La CIDH recomienda a los Estados que no son parte de dicho tratado, la adopción de dicha práctica, como salvaguardia para prevenir el abuso de las facultades excepcionales de suspensión y como medio idóneo de solidaridad y cooperación entre los Estados miembros respecto de las medidas que pueden ser adoptadas para enfrentar la emergencia.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
Fuen Oficial: CIDH